IMPUGNA ROGATORIA – PLANTEA PRESCRIPCIÓN – SOLICITA – DENUNCIA
COPIOSA ACTIVIDAD REPROCHABLE
Señor Juez:
Gonzalo Dalmacio
Torres de Tolosa, abogado (Tº21 Fº 827 – C.P.A.C.F. – C.U.I.T. y Jub. Aut.
Nº20-04513627-3), por su propio derecho, constituyendo domicilio legal en la
calle Blanco Encalada 1715, piso 5º “B” de esta Ciudad (tel./fax: 4785-3755),
en los autos caratulados “VIDELA
REDONDO, Jorge Rafael y otros s/infracción a la ley 1612”, causa Nº31/2000, a V.S. digo que:
l. LA ROGATORIA
Por medios periodísticos me he
enterado que en este Juzgado a su digno cargo tramita una rogatoria para
proceder a la localización y detención preventiva con fines de extradición
remitida a instancias de Garzón. Aparentemente,
según estas fuentes periodísticas que reproducen opiniones del Presidente de la
Nación, del Ministro del Interior, del de Justicia, como así también la de
diversos juristas y políticos, la rogatoria no contaría con los requisitos
formales ni materiales.
Si bien no he podido examinar
este documento –aunque la prensa sí-,
Garzón jamás podrá cumplir con los requisitos formales y materiales de la
rogatoria ya que la causa que tramita en España es producto de una actividad
criminalmente reprochable de la que este juez es partícipe necesario junto a
otros autores y cómplices, como se analizará infra.
ll. LA NORMATIVA QUE IMPIDE EL TRÁMITE EN
NUESTRO PAÍS DE LA SANCHOPANCESCA ROGATORIA
Aparentemente –siempre por
versiones periodísticas- los 48 argentinos cuya localización y detención
preventiva se solicita con el propósito de extraditarlos, estarían imputados
por los delitos de genocidio, terrorismo y tortura.
Las normas procesales y de fondo que impiden que se dé curso a
cualquier pedido de extradición del irresponsable Garzón son las siguientes:
1) El auto de
encausamiento debe estar firme
Se parte de un fallo que no se encuentra firme,
ya que el auto de encausamiento de los 98 argentinos del 4-11-99 del juez
español, está apelado ante la Audiencia Nacional, y posteriormente lo será ante
el Tribunal Supremo de España, según me informara –a través de una carta, cuya
copia le adjunto como Prueba Documental Nº2- su Excelencia el Fiscal Jefe de la
Audiencia Nacional, Don Eduardo Fungairiño, quien en uno de sus párrafos expresa:
“Le reitero el criterio de la Fiscalía
de la Audiencia Nacional (plenamente concorde con el de la Fiscalía General del
Estado -¡no podría ser de otra forma!-) de estimar que los Jueces y Tribunales
españoles carecen de jurisdicción para conocer de posibles delitos cometidos
por ciudadanos argentinos o chilenos en su propio país.”
También dan cuenta de la apelación interpuesta
dos artículos extraídos vía Internet de CNN en español y de la agencia
noticiosa Europa Press, las que se adjuntan como Prueba Documental Nº4 y Nº5,
respectivamente.
El artículo de CNN del 4 de noviembre de 1999
señala lo siguiente: “Fiscalía española apela el encausamiento
de militares argentinos, Garzón pierde un
testigo. Madrid – Los fiscales
estatales apelaron el jueves ante la Audiencia Nacional para que se desestime
la instrucción de cargos formulada esta semana contra 98 militares argentinos
acusados de genocidio, terrorismo y tortura. La oficina de los fiscales dijo que España carece de
jurisdicción sobre “crímenes cometidos por ciudadanos no españoles, fuera de
nuestro territorio nacional, durante la dictadura argentina”, según
despachos de prensa.”
La agencia Europa Press el 29 de diciembre de
1999, respecto del auto de Garzón
decía: “Madrid, 29 (Europa Press)...
DESAPARECIDOS ARGENTINA. Por otra
parte, el 2 de noviembre Garzón
procesaba a 98 militares y policías argentinos por genocidio, terrorismo y
torturas, ... Dos días después, la
Fiscalía interponía un recurso de reforma contra el auto de Garzón en el que pedía que se concluyese el sumario para que la
Audiencia Nacional archivase las actuaciones por falta de jurisdicción.”
Sólo por
esta única razón la rogatoria o cualquier pedido de extradición resultan
absolutamente inviables.
Así es, recién cuando el auto se encuentre firme
se podrían librar las órdenes de captura internacional (art.15 inc.2º a) del
Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre la
República Argentina y el Reino de España – Ley 23.708 – B.O. del 10-20-89).
Ninguna actividad procesal puede desplegar un juez de cualquier
parte del mundo si lo resuelto por él resulta ser un auto que no se encuentra
firme, como lo es el de encausamiento ya citado.
Este razonamiento no requiere mayores explicaciones, sobre todo en estas circunstancias. Supongamos que se detiene preventivamente a algunas personas requeridas, y luego los Tribunales Superiores a Garzón revocan el auto de encausamiento –que es lo que efectivamente debe suceder-, el daño producido se presenta como irreparable.
Este primer análisis demuestra ya la falta de seriedad en la actividad jurisdiccional de Garzón, que supera ampliamente la arbitrariedad para tornarse en reprochable, v.g. la conducta acuñada en el injusto de prevaricato y privación ilegítima de la libertad en concurso real (arts.269, 142 incs.1º y 3º y 55 del Código Penal).
Es menester señalar que al día de la fecha no existe aún una resolución de la Audiencia Nacional al respecto, y que además falta el recurso ante el Tribunal Supremo, como surge de la carta que me enviara el Fiscal Fungairiño (Prueba Documental Nº2).
2) El principio de territorialidad
Si el auto no fuera revocado –lo que resulta sumamente improbable- y quedase firme, tampoco se podría dar trámite a las requisitorias del juez español por encontrarse vigente el Decreto 111/98 del Poder Ejecutivo por medio del cual se dispone no dar asistencia judicial a las investigaciones que realiza el juzgado de Garzón, fundándose en el principio de territorialidad. Principio éste siempre sostenido por la República Argentina y otros países de América, en especial Chile, Uruguay y Brasil –cuyos presidentes expresamente así lo señalaron.
En nuestro plexo normativo el principio de territorialidad se encuentra plasmado en:
a) el art.118 de la Constitución Nacional: “La competencia penal, enfocada desde esta óptica, tiene que acatar lo dispuesto por el art.118 de la Constitución Nacional en cuya virtud el juzgamiento de los delitos debe efectuarse en el lugar de su comisión” (D’Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación”, pág.88, 3ª Edición, 1997)
Concuerdan con lo señalado Horacio D. Piombo (“Extradición de nacionales – Proyecciones sustanciales, procesales e internacionales de la regla interdictoria”, pág.6, Depalma); Werner Goldschmidt (“Derecho Internacional Privado”, págs.522 y 530, Depalma, 4ª edición).
b) el art.1º del Código Penal, que resulta ser la ley aplicable en nuestro país, y el art.14 del Código Civil : “... en materia penal los tribunales nacionales deben juzgar en todas las hipótesis que se puedan plantear, con el derecho nacional y sólo con éste, quedando descartada de tal manera, la aplicación de la ley penal extranjera. Esta solución, que en nuestro derecho positivo vigente se encuentra regulada en un lugar inadecuado (art.14 del Código Civil) ...” (Soler, Sebastián, “Derecho penal Argentino”, Tºl, pág.230, TEA, 5ª edición).
c) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art.11, inc.2º;
d) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art.15, inc.1º (aprobado por ley 23.313 del año 1986, publicada en el B.O. el 13-5-86);
e) Finalmente este principio se encuentra claramente reconocido en el Tratado de Extradición firmado con España en 1989, v.g. entre otros los artículos 6º, 9º, 10º, 11º, 15º, etc.
El principio de territorialidad en esta especial circunstancia es reconocido pacíficamente por destacados juristas: “Es indudable que todo trámite de extradición debe ser resuelto por la Justicia y, en última instancia, por la Corte Suprema –señala el constitucionalista Jorge Vanossi-. Pero mientras no exista una jurisdicción penal internacional debe respetarse el principio de territorialidad.” ... “Los tratados no se pueden aplicar retroactivamente”, dice Gozaíni, decano de Derecho de la Universidad de Belgrano, en alusión a que la Argentina sólo suscribió la Convención contra la tortura en 1987, casi nueve años después de ocurridos los delitos que investiga Garzón. Y agrega: ‘El comportamiento de Garzón es una actitud colonialista.’...” (La Nación, “Sería rechazado el pedido del juez Garzón”, 4-1-2000, pág.6).
Así es, el descarado y sanchopancesco comportamiento de Garzón, además de ser penalmente reprochable, resulta ser colonialista ya que pretende que nuestro país olvide su historia política, social y judicial y se someta a los dictados de un juez del Reino de España, cuando ellos no han realizado respecto de su propia historia –v.g. la guerra civil- ninguna “cruzada humanitaria” como la que ahora pretenden imponernos a nosotros, con argumentos insostenibles, ya que no existe norma o principio jurídico que la justifique.
3) La falta de competencia de Garzón
Asimismo resulta diáfana la falta de competencia de Garzón en estas actuaciones ya que la Argentina formuló reservas al ratificar la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio del 9 de abril de 1948 mediante el Decreto-ley 6286/56. Las reservas se refieren al art.lX y Xll de la citada Convención.
Mediante estas reservas el gobierno argentino no reconoce la
competencia de la Corte Internacional de Justicia en los casos de controversias
extendidas a territorios en los cuales la Argentina ejerce soberanía, ni tampoco como no podía ser
de otra manera, que ningún país en forma unilateral se arrogue tales
facultades. Esta reserva también ratifica el principio de territorialidad, siempre
sostenido por nuestro país.
Ni esta Convención –por las reservas efectuadas por la República Argentina- ni todos los tratados firmados con posterioridad por nuestro país pueden ser aplicados a los supuestos delitos que Garzón pretende investigar debido a que estos tratados fueron firmados a partir de 1984, es decir, con posterioridad a esos supuestos delitos, no contemplados por nuestra normativa penal. Es por ello que su aplicación constituiría una violación al principio constitucional de irretroactividad de la ley penal (art.18 de la Constitución Nacional).
Cabe recordar que en forma concordante a lo expresado, fuentes de la Alianza ya han señalado: “No sería viable en este caso aplicar el convenio con España, porque, para que se concrete, el involucrado debería haber cometido el mismo delito en ambos países. Sucede que en el Código Penal argentino no existen las figuras del delito de terrorismo ni de genocidio, se explicó.” (La Nación, 4-11-99, pág.5).
Ese mismo artículo recoge también el pensamiento del ex presidente Alfonsín, contrario a la extradición, considerándola “un dislate absoluto”.
En el plano internacional, la Cámara de los Lores en un trascendente fallo recaído respecto de la extradición de Pinochet el 24 de marzo de 1999, señala que los tratados firmados con España resultan posteriores a los hechos por los cuales se pretende extraditar, concluyendo que los mismos no son de aplicación.
El fallo de Garzón -por el cual pretende requerir la captura de 48 argentinos- desconoce el derecho internacional vigente correctamente aplicado por la Cámara de los Lores respecto del Gral. Pinochet.
A mayor abundamiento, este fallo no se encuentra firme según ya fuera señalado en el acápite 1), siendo ésta una condición sine qua non para que pueda ser siquiera considerado, mucho menos pretender la ejecución del mismo.
Tampoco la actividad que se reprocha puede ser considerada como el injusto de genocidio, por cuanto éste resulta ser: “Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal.”
Este accionar de ninguna manera fue el de las Fuerzas Armadas entre los años 76 al 83 ya que únicamente combatían a las bandas terroristas, sin tener en cuenta la nacionalidad, etnia, raza o religión de las personas involucradas.
4) La Convención contra la Tortura
La Convención contra la
Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por
la República Argentina según ley 23.338, sancionada el 30-7-86, por ser
posterior a los hechos supuestamente investigados por Garzón no puede ser
aplicada atendiendo al principio de irretroactividad de la ley penal,
contemplado en el art.18 de nuestra Constitución Nacional y reconocido universalmente por todos los
Tribunales de los países civilizados.
Al respecto cabe recordar la opinión de un destacado jurista argentino: “Los tratados no se pueden aplicar retroactivamente”, dice Gozaíni, decano de Derecho de la Universidad de Belgrano, en alusión a que la Argentina sólo suscribió la Convención contra la tortura en 1987, casi nueve años después de ocurridos los delitos que investiga Garzón. Y agrega: ‘El comportamiento de Garzón es una actitud colonialista.’...”
5) El Tratado de Extradición
El Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal con España del año 1989 establece normas de procedimiento que el ilegítimo auto de encausamiento de Garzón no cumple ni podrá cumplir jamás, como se analizará infra.
De esta presentación surge en forma elocuente que no existe una cuestión de “urgencia” (art.24 del referido Tratado) que justifique una detención preventiva ya que ni yo ni ninguno de los demás imputados se dará a la fuga, por motivo alguno.
En mi caso particular, mediante este escrito me presento ante V.S., constituyo domicilio legal en un inmueble del que soy propietario desde 1982, y que utilizo como Estudio desde el año 1994.
Sin perjuicio de lo señalado, si se ordenara mi detención preventiva como consecuencia del infundado e ilegítimo reclamo de Garzón, el daño producido sería irreparable. Además de constituir un grave avasallamiento de mis derechos, siendo que el ejercicio de mi profesión de abogado es el único medio de vida para el sustento de mi mujer y mis numerosos hijos, el daño material que una medida como la solicitada produciría sobre mi patrimonio y el de mis clientes también sería irreparable.
6) El principio de la ley más benigna
No obstante no haber
cometido personalmente actividad reprochable alguna –ni del Código Penal ni del
derecho de gentes-, atento al tiempo transcurrido, cualquier acción que se me
imputara se encuentra prescripta de acuerdo a las normas del Código Penal
(arts. 62 y concordantes), sin perjuicio de que la Ley de Punto Final
(Nº23.492) establecía en su art.1º: “Se extinguirá la acción penal respecto de
toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos
del art.10 de la ley 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía,
o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por
tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley. En las
mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que
hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de
acción política hasta el 10 de diciembre de 1983.”
Las leyes de Punto Final (Nº23.492 del año 1986) y de Obediencia Debida (Nº23.521 del año 1987) fueron derogadas por la ley Nº24.952 del año 1998 por haber cumplido su efecto. Es decir, que estas leyes fueron derogadas por la razón de haber cumplido con su finalidad, la de impedir –entre otras cuestiones- que se continuara con los juicios seguidos a diferentes personas a raíz de su participación en la guerra contra las bandas terroristas.
Estas leyes fueron consideradas en su momento como una normativa de pacificación nacional, si bien pueden ser rechazadas por estados extranjeros como ya fuera señalado, han cumplido su efecto y resultan ser la ley más benigna, principio de aplicación ineludible en nuestros tribunales (art.2 del Código Penal y art.18 de la Constitución Nacional).
Este principio es reconocido en forma pacífica por todos los tratadistas y lo recuerda el periodista Adrián Ventura en un artículo del diario La Nación del 4-11-99 “Hay muchas razones para que el reclamo no prospere” (pág.5).
Es decir que la actividad reprochable que me imputa Garzón, si bien nunca existió, se encuentra actualmente prescripta conforme lo establecido en la ley de punto final y en el Código Penal.
7) La tipificación del delito en la ley argentina
Según el auto de encausamiento del 2 de noviembre de 1999 –que todavía no se encuentra firme, como ya fuera señalado puntualmente- Garzón me imputa -sin fundamento legal ni fáctico- haber dado muerte, junto a otros partícipes, a catorce personas arrojándolas desde un avión militar, según el disparatado relato de Scilingo que, además, contradice leyes de la naturaleza.
Esta actividad reprochable, representativa del delito de homicidio, es tipificada en nuestra Código Penal en el art.80, inc.6º. Pero nunca podría ser considerada como la acuñada en las figuras de genocidio, terrorismo y tormento, que a la fecha alegada por Garzón –julio de 1977- no se encontraban legisladas en nuestro ordenamiento penal.
Es menester señalar que
según lo establece la Convención para la prevención y sanción del genocidio, el
delito señalado se encuentra tipificado en su art.ll de la siguiente
forma: “Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a
continuación, perpetrados con intención de destruir, total o parcialmente, a un
grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal. ...”.
Como últimamente se han expresado todos los más prestigiosos juristas de nuestro país y también del extranjero, v.g. el Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional Don Eduardo Fungairiño, la actividad que podía quedar encuadrada bajo el injusto de genocidio no se dio en la guerra contra el terrorismo ya que nunca las fuerzas regulares persiguieron a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. Sólo se combatió a las bandas terroristas. Cuestión que surge de los mismos hechos denunciados por las supuestas víctimas en España y de las causas que en su momento se instruyeron en la Argentina.
Sin perjuicio de lo señalado, la actividad por la cual el juez Garzón me encausa no reúne los requisitos mínimos exigidos para efectuar el reproche penal, v.g. cuerpo del delito, materialidad y responsabilidad. Estos principios son universalmente reconocidos por la ciencia del derecho penal y no admiten discusión.
8) El legítimo derecho a la defensa en juicio
Tramitar las extradiciones que ilegítimamente ha solicitado Garzón viola el principio constitucional establecido en el artículo 18 (C.N.), nunca discutido, del juicio previo y del legítimo derecho a la defensa en juicio. Corresponde señalar que ninguno de los requeridos ha sido escuchado ni formal ni materialmente en el mencionado juicio, y no obstante ello han sido encausados y embargados, de allí su manifiesta ilegitimidad. Esta circunstancia torna reprochable la actividad jurisdiccional de Garzón, un delincuente compulsivo como analizaré infra.
Este principio de la defensa en juicio no sólo se encuentra plasmado en nuestra Constitución, sino también en otros tratados que han sido incluidos en la misma, v.g. la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art.11 señala: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”
El irresponsable Garzón obvia todas estas circunstancias que podían haberse cumplido mediante exhorto y sin escuchar a los supuestos imputados, les decreta un auto de encausamiento, captura internacional y embargo de sus bienes, pretendiendo que los mismos sean remitidos a España, causándome un daño irreparable en mi buen nombre y honor, al haber sido ilegítimamente incluido en el pedestre auto.
Surge claramente de toda la ilegítima actividad jurisdiccional desplegada por Garzón que éste pretende investigar el accionar militar ocurrido entre los años 1976/1983, pidiendo para ello la extradición de numerosos argentinos, cuando el Tratado de Extradición en su art.6º expresamente prohibe esta circunstancia: “La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación de este Tratado.”
No puede escapar a V.S. que a pesar de que yo soy civil, Garzón me inculpa de haber participado en una operación estrictamente militar. Un disparate mayúsculo, pero esa es la imputación que se me efectúa, de la que no me he podido defender y que ya me ha causado un gravamen irreparable.
9) Violación de las normas de Interpol
Como si todas las irregularidades señaladas en el presente escrito fueran pocas, además Garzón utiliza ilegítimamente a INTERPOL. Así es, el estatuto de esta organización en su art.3º establece: “Está rigurosamente prohibida a la organización toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial.” No escapa a nadie que esta es una causa iniciada por Garzón para tratar de condenar a militares argentinos que tomaron parte en la guerra librada en nuestro país contra el terrorismo entre los años 76 y 83. Es decir se trata de una cuestión netamente militar, que no podía ser nunca asistida por Interpol.
Garzón ha ignorado en forma impertinente toda esta normativa, atribuyendo “prima facie” a un error de Interpol el resultado de su accionar ilegítimo.
En el diario Clarín del día viernes 14 de enero del 2000 en el artículo “Orden de captura para militares y policías argentinos – Garzón ampliará datos”, se plasma este supuesto error y se pone de manifiesto el desprecio de Garzón por toda la normativa aplicable en la especie: “Fuentes cercanas a Garzón sospechan que Interpol había transmitido sólo un resumen del pedido original del juez de la Audiencia Nacional, que consta de 200 folios. Para superar el problema el magistrado español remitirá al juez Literas, vía diplomática, el escrito completo. También le acompañará una amplia documentación vinculada, por ejemplo, el auto de procesamiento de los 98 represores.”
Al parecer Garzón todavía no reconoce que violó las normas de Interpol y por lo que se puede apreciar del artículo citado, tampoco cumplirá con las normas que establece el Tratado de Extradición porque el auto de encausamiento carece de fundamentos legales y fácticos, convirtiéndose en un pronunciamiento arbitrario y dogmático, criminalmente reprochable.
Asimismo el art.41 de este Tratado de Extradición establece claramente: “La solicitud de asistencia será transmitida por vía diplomática”. Este ígnaro juez español nunca debió requerir los servicios de Interpol ya que resulta clara la norma contenida en el Tratado
10) Deficiencias insalvables de la rogatoria
En un artículo publicado en La Nación el 5-1-2000, titulado “Devuelven el pedido de Garzón”, se señalan algunas de las deficiencias que V.S. apreció respecto de la rogatoria: “Los argumentos de Literas: ... Literas, a quien el Poder Ejecutivo le envió la rogatoria por ser el juez de turno, señaló en su resolución varias objeciones formales y de fondo, que impiden dar lugar al requerimiento. Algunas de ellas son las siguientes: * Faltan copias de las actuaciones que tramitan en el juzgado a cargo de Garzón; * El magistrado tampoco hizo un relato pormenorizado de los hechos que se imputan y sólo formuló una descripción genérica de situaciones y episodios que ocurrieron entre 1976 y 1983; * Tampoco señala el papel que les imputa a cada uno de los 48 argentinos.”
Estas deficiencias jamás podrán ser subsanadas por Garzón ya que ninguna de las resoluciones del nombrado -publicadas en su totalidad en Internet- cumple con los requisitos señalados por V.S., plasmados en el Tratado de Extradición, y en la doctrina y jurisprudencia aplicables en la especie.
El auto de encausamiento de los 98 argentinos –el documento fundamental de la causa- no cumple ni siquiera mínimamente, como ya fuera señalado, con los requisitos esenciales para que una conducta sea señalada como reprochable, v.g. cuerpo del delito, materialidad y responsabilidad, cuestión fundamental para imputar las conductas a cada uno de los 48 requeridos.
lll. LA PRESCRIPCIÓN
1) Instituto de
Orden Público
La prescripción de la acción penal –en nuestro país- es un instituto
de orden público, que excede el interés de las partes y que debe ser declarado de oficio por el Tribunal interviniente, en
forma previa a cualquier decisión ya que cancela el estado de derecho de
persecución por parte del Estado.
Así lo considera pacíficamente tanto la doctrina de la Cámara de
Casación Penal como la Corte Suprema de Justicia: "El instituto de la
prescripción de la acción penal es por su naturaleza de orden público y excede
por lo tanto el interés de las partes, ya que involucra la existencia de la
pretensión punitiva del Estado".
(C. Nac. Casación Penal, sala 2ª, 17/8/94 - Gutiérrez, Oscar). JA
1995-III-523.
El hecho que se me imputa, sin fundamento alguno legal ni fáctico,
sería haber cometido catorce homicidios en un vuelo militar realizado en julio
de 1977 –art.80, inc. 6º del Código Penal-, fecha en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción
según la ley de fondo de orden público (art.63 del Código Penal).
2) La normativa
y la jurisprudencia aplicables en la especie
Según el art.59 del Código Penal, uno de los modos de extinción de la
acción penal es por prescripción (inc.3º).
Al respecto: "Acción y
jurisdicción. La extinción de la
acción penal en los supuestos que taxativamente señala el art.59, C.P., afecta
solamente a la acción, y siendo ésta impulso de la jurisdicción, a la potestad
de juzgar. Decaída la acción, queda excluida la actividad jurisdiccional del
juez sobre el fondo del asunto y no procede declarar la absolución del
procesado, pues ello implica haber analizado los extremos de la imputación,
cuerpo del delito, autoría y responsabilidad, lo que le estaba vedado al
sentenciante." (SCBA, 7/12/82, "De Grasso", DJBA
125-13; Rubianes, Código Penal, Tºll,
pág.215,2ªEdición).
Debe ser declarada de oficio y en forma previa a cualquier decisión
sobre el fondo: "ACCIÓN PENAL.
Ref.: Prescripción. Orden
público. Extinción de la acción penal.
La extinción de la acción penal es de orden público y se produce de
pleno derecho, por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe
ser declarada de oficio por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa
y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo". (CS, 01/11/88, c. "Villalba,
Andrés", Fallos 311:2205).
Según el art.62, inc.2º del Código Penal, ha transcurrido en exceso el
tiempo allí señalado para que en autos se declarase la prescripción de la
acción que me imputa ilegítimamente Garzón, aún de oficio, por ser una norma de
orden público que cancela el estado de derecho de persecución por parte del
Estado.
Su operación –como en el caso de autos- cancela el derecho de
persecución por parte del Estado: "En cualquier estado del juicio. a) La
prescripción de la acción penal es un instituto de orden público, que debe ser
declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso, por cuanto su
operación cancela el estado de derecho de persecución por parte del Estado
contra la persona a que ella beneficie." (C.C. 2ª B.Blanca, 5/12/69, J.A. res. 1970-452, nº67; C.C. La Plata, 9/4/70, J.A., res. 1970-542,
nº30 - Rubianes, ob.cit., pág.237).
Respecto del carácter de orden público de este instituto, la Corte
también ha dicho: "ACCIÓN PENAL. Ref.: Prescripción. Orden público. Lo relativo a la extinción de la acción
penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del
plazo pertinente. (CS., 23/06/88 - Fallos, 311:1095).
Así es: "La extinción
de la acción penal por haberse operado la prescripción es una institución de
orden público, que se produce de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo
pertinente, legislado en el Código Penal y su examen corresponde hacerlo de
oficio." (CS, agosto 18 - 1989, "R.H.S., J.L.", ídem,
agosto 15-1989, "Sexton, J.L.", DE rep.24).
Al haber planteado la prescripción, ésta debe ser resuelta y agotada
cualquier pretensión en contrario, v.g. el
pedido de captura o la iniciación de una causa en la Argentina:
"PRESCRIPCIÓN. Acciones penales. Oportunidad y procedimiento para oponerla
y resolverla. Articulación. Si es
procedente la extinción de la acción penal por prescripción, con su resolución
se agota el acto de la sentencia, y también se agota el proceso, sin que esta
forma de resolver implique de ningún modo una absolución de la instancia, ya
que el juez puede no absolver ni condenar en la sentencia, sino sobreseer,
siempre que declare prescripta la acción penal. (CS, 1/11/88, c.
"Villalba, Andrés G." JA 1990-II-598).
Asimismo: "El agravio introducido sólo en el recurso
extraordinario resulta atendible en la instancia de excepción cuando está
dirigido a obtener la declaración de la prescripción de la acción penal,
omitida en el pronunciamiento del a quo.
Ello así atento a su carácter de orden público, motivo por el
cual debe ser declarada de oficio pues se produce de pleno derecho por el mero
transcurso del plazo pertinente." (CS, septiembre 1-1983, "R.
de S. C., M. y otro, ED rep.18).
3) La pacífica
doctrina
a) Coincidente con todo lo
expuesto resulta ser la opinión expresada por el maestro Néstor P. Sagüés en el artículo “La ruta judicial”, publicado por
el diario La Nación el 6-1-2000 en su pág.15:
“... el tratado de extradición y
asistencia judicial entre la Argentina y España, de 1987, aprobado por ley
23.708, advirtió que la extradición no es posible si de acuerdo con la ley
de alguna de las partes (Estados) se hubiera extinguido la pena o la acción
penal del delito en juego ... , o cuando fueran competentes los tribunales de
la parte requerida, según su propia ley. ... “
En efecto, esta circunstancia se encuentra expresamente prevista en el
art.9 inc. c) del Tratado de
Extradición que señala: “No se concederá la extradición: ... c) cuando de acuerdo a la ley de alguna
de las partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente
al delito por el cual se solicita la extradición.”
b) También considera
Arslanian, ex Ministro de Justicia de la Nación, que se encuentra definitivamente cancelada la posibilidad de
persecución penal en esta circunstancia:
“... o bien porque se beneficiaron con las denominadas leyes de punto final (23.492 - Boletín Oficial del 29-12-86) y de obediencia debida (23.521, Boletín
Oficial del 9-6-87), cuya aplicación por
parte de los jueces dejó definitivamente cancelada la posibilidad de
persecución penal, ...” (“Una cuestión política – sobre el pedido de
detención de militares argentinos”, La Nación, 6-1-2000, pág.15).
Como soy civil, al igual que la mayoría de los integrantes de las
organizaciones terroristas que actuaron en la década del 70, me encuentro beneficiado por la ley de
Punto Final y no por la de Obediencia Debida. La promulgación de la
ley de Punto Final impidió la prosecución de la acción penal respecto de los
hechos ocurridos en el período de gobierno militar, es decir hasta 1983.
Luis Moreno Ocampo, ex fiscal en el juicio a la Junta de Comandantes en Jefe, al respecto de la actividad denunciada por Scilingo señaló: “Después de la obediencia debida y del indulto no había posibilidad de abrir una investigación judicial. Me pidió que lo pusiera en contacto con la revista Somos, pero preferí no meterme. Tenía motivaciones muy cruzadas: el recuerdo le impedía dormir, la Armada lo estaba sumariando por algo que había hecho y además quería plata por contar su historia.”
Estas declaraciones fueron transcriptas por el periodista Horacio
Verbitsky en su libro “El vuelo”, pág.149.
Pero actualmente, existe un doble
impedimento para juzgar esos hechos:
no sólo la ley citada sino que, por el simple transcurso del tiempo, la
acción penal respecto de esos hechos ha prescripto conforme a la normativa
común del Código Penal citada anteriormente.
4) La prescripción ya habría sido
resuelta por un Tribunal argentino
Scilingo,
aproximadamente en el año 1998, remitió desde España una denuncia respecto de
toda la supuesta actividad delictiva ocurrida entre los años 1976 a 1983. En esa denuncia intervino el Juez Federal
Gabriel Rubén Cavallo, no sé si como titular del Juzgado Criminal y
Correccional Nº4 o como interino del Tribunal Nº5 del mismo fuero.
Esta denuncia fue remitida por el citado juez –según versiones
periodísticas- para su conocimiento al Consejo Superior de las Fuerzas Armadas,
por considerarse incompetente para intervenir en la misma.
El Consejo Supremo resolvió que todas las denuncias de Scilingo por las mismas
actividades investigadas también por Garzón en España se
encontraban prescriptas, resolución que se encuentra firme, por lo que
solicitaré como prueba el sumario de marras porque la acción que se me imputa
ya ha sido declarada prescripta por un Tribunal competente argentino, cancelando
el estado de derecho de persecución por parte del Estado.
5) Otra
convención que no puede ser aplicada
La convención
sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de
lesa humanidad del 26 de noviembre de 1968, aprobada por ley 24.584 del año
1996, pero todavía no dio cumplimiento al depósito del instrumento de
ratificación, condición para su vigencia.
Como
reiteradamente lo he sostenido en este escrito, los hechos investigados por Garzón son anteriores a
la citada convención, por lo que no puede ser aplicada.
lV. LA REALIDAD
1) Introducción
La realidad es que durante los años 1976, 1977 y parte de 1978 concurrí con frecuencia a la Escuela de Mecánica de la Armada. En un principio el motivo de mis visitas fue brindar apoyo moral a las personas que combatían al terrorismo en ese grupo de tareas, integrado por fuerzas regulares de mi país -oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad-.
Quiero dejar aclarado que nunca, durante el tiempo que concurrí, cometí ningún hecho delictivo ni tampoco presencié o tuve noticias de la comisión de un hecho contrario no sólo a la ley penal argentina sino también al derecho de gentes.
Al cabo de un tiempo de concurrir periódicamente a la Escuela de Mecánica de la Armada y por así habérmelo requerido las autoridades de la Armada Argentina, en mi condición de abogado y siempre presentándome como Gonzalo Torres de Tolosa –mi nombre real-, desempeñé diferentes tareas que no pueden ser consideradas como delictivas y de las que puedo ofrecer testimonio, según manifestaré infra.
A mayor abundamiento, quiero dejar constancia que también concurrían con frecuencia a la Escuela de Mecánica de la Armada mi padre, el abogado civil Raúl Torres de Tolosa, y mi hermano, Alvaro Torres de Tolosa, también abogado, quien en su condición de Segundo Comandante Auditor de la Gendarmería Nacional, integró un Consejo de Guerra a partir del año 1976 que tenía su sede en el Primer Cuerpo de Ejército. A raíz de que mi hermano era soltero, fue designado oficial de guardia en el citado Cuerpo la noche del 31 de diciembre de 1976 y toda mi familia y yo festejamos con él, el fin de año en ese lugar.
Al igual que yo, ni mi padre ni mi hermano cometieron actividad reprochable alguna.
2) Mi condición
Scilingo y los demás partícipes de los falsos hechos denunciados ante Garzón saben que desde el año 1976 hasta 1980 me desempeñé como Secretario del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº9 (de Menores), ocupando primero la Secretaría Nº166 –tutelar- y luego la Nº126 –actuaria-.
Ocultaron este hecho
público y conocido por todos –Garzón, Scilingo y los abogados de la acusación-
porque su mendaz historia resulta incompatible con el desempeño de una función
pública como es la de Secretario de la Justicia del Crimen. Materialmente
resulta imposible desplegar el accionar que Scilingo y los demás partícipes me
atribuyen y desempeñar mis funciones como Secretario.
En efecto, un secretario en esa época, como mínimo, debía concurrir a cumplir con sus funciones desde las 9 hs. de la mañana hasta las 13.30 ó 14 hs.
A raíz de ello mi concurrencia a la Escuela de Mecánica de la Armada se limitaba a unas horas por la tarde, y ello no todos los días.
Esta realidad pone de manifiesto la mendacidad de la historia descripta por Scilingo en la causa que instruye Garzón ya que ahí se me presenta como un falso oficial de la marina que estaba destinado en la Escuela de Mecánica de la Armada.
3) Mi actuación en la Escuela de Mecánica de la Armada
Como abogado y secretario de la justicia del crimen aporté muchas veces una visión distinta de la realidad a la que tenían aquellos militares con los que conversaba y compartía algunas horas. A veces se me consultaba sobre la opinión de la gente respecto de la guerra que ellos estaban librando, sobre aspectos jurídicos de algún hecho y otras era yo quien debía requerir algún informe o dato para reconstruir una realidad que aparecía incompleta e injusta –como en todo enfrentamiento armado, con características de guerra civil.
En una oportunidad, alrededor de diciembre de 1976, se publicó en el diario La Nación el resultado de un enfrentamiento entre fuerzas de seguridad y subversivos. También se dio cuenta de que habían aparecido en una guardería cercana al lugar del enfrentamiento dos menores abandonados con documento falso, que podrían ser los hijos de los terroristas que murieron en ese enfrentamiento.
Ante esta información se presenta en la Secretaría Nº166 a mi cargo
del Juzgado Nacional de Instrucción de Menores Nº9 una persona de edad de
apellido Koncurat, que creía ser el abuelo de los menores abandonados con
nombre falso, ya que según sus propios dichos tenía varios hijos terroristas.
Luego de charlar y de calmar al presunto abuelo de los dos menores
abandonados -que en ese momento se encontraban internados en un Instituto en la
provincia de Buenos Aires-, le informé que si los menores resultaban ser sus
nietos, éstos iban a serle entregados de inmediato. El único inconveniente que
existía para la entrega era la identificación de los mismos.
Como el abuelo de los menores vivía en un lugar alejado y estaba
seguro de que eran sus nietos, libré en ese momento un oficio al Instituto de
Menores para que los pudiera visitar y calmar su ansiedad. Mientras
tanto procedí a averiguar la verdadera identidad de los menores.
Para ello le solicité al entonces Teniente de Navío Jorge Acosta que
me informara si los menores abandonados con apellido Campagnolo podían ser los
menores Koncurat, reclamados por el abuelo paterno. Luego de consultar con sus superiores, me informó que el
enfrentamiento con el oficial montonero Koncurat y su mujer había sido con
efectivos de ese grupo de tareas y que los menores abandonados en la guardería
eran los menores Koncurat ya que tenían el mismo apellido falso que utilizaba
su padre, Campagnolo.
Confirmada la identidad de los menores, procedí a la inmediata entrega de los mismos a su abuelo, quien los llevó a vivir con él a una ciudad de la provincia de Buenos Aires, según me parece recordar.
Cuando Scilingo me involucró en su disparatada historia concurrí a mi ex Secretaría, actualmente Secretaría Nº12 perteneciente al Juzgado Nacional de Menores Nº 4 y al examinar el Libro de Entradas pude ubicar los expedientes tutelares Nº8.108 y Nº8.109 del año 1976, correspondientes a los menores Sebastián Carlos Campagnolo y Nicolás Marcos Campagnolo.
Por otras averiguaciones que realicé en ese momento comprobé que Nicolás Marcos Koncurat, clase 74, D.N.I. Nº23.738.919 y Sebastián Carlos Koncurat, clase 73, D.N.I. Nº24.292.265 eran los hijos de Mario Lorenzo Koncurat (D.N.I. Nº7.368.534), muerto el 14-12-76 según información obtenida del libro “Nunca más”, y que entregué a su abuelo en forma definitiva en marzo de 1977.
Otro caso en el que intervine personalmente fue en la entrega a su abuelo de un menor de aproximadamente 2 ó 3 años, hijo de una pareja de terroristas apodados el “Gallo” Marín y la “Tota” Marín.
Este menor, que era utilizado por un grupo terrorista para concurrir a sus citas y desviar la atención de las fuerzas conjuntas, fue llevado en dos oportunidades a la Escuela de Mecánica de la Armada. La primera vez, a raíz de la detención de unos terroristas en una cita y esa vez fue entregado a unos tíos –dato obtenido de un papel que se encontró entre sus ropas. A los pocos días, su propio padre lo lleva a otra cita y al ser sorprendido por el grupo de tareas de la ESMA se suicida con una pastilla de cianuro.
El menor vuelve a la Escuela de Mecánica de la Armada por segunda vez. Consultado por el Almirante Chamorro para que esta situación no se volviera a repetir por cuanto él tenía órdenes precisas de entregar los menores a sus familias, le sugerí que se intentara entregarlo a sus abuelos, quienes seguramente no eran terroristas y se encargarían de que el menor no fuera utilizado como hasta entonces. Fue así que se entregó al abuelo por parte de madre a las pocas horas de su aparición. Éste sería un cabo primero de la Policía Federal ya retirado en ese momento, con domicilio en las cercanías de la Escuela de Mecánica de la Armada, en jurisdicción de la Comisaría Nº35.
Estas entregas de menores a sus abuelos en las que intervine
personalmente, de una manera u otra, me permiten afirmar que en la Escuela de
Mecánica de la Armada no existía un plan sistemático para la apropiación de
menores.
Otra de las tareas que realicé fue en la Dirección de Prensa y Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores, ubicada en el sub-suelo del Palacio San Martín, desde principios de 1977 hasta aproximadamente unos meses antes del Mundial de 1978. En ese lugar también funcionaba la Oficina de Prensa del Ministerio. Allí tomé contacto con los periodistas destacados por distintos medios y agencias acreditados ante el Ministerio.
También recibía a diferentes periodistas extranjeros, casi todos europeos, fundamentalmente ingleses, alemanes, holandeses y españoles, muchos de ellos pertenecientes a la organización Amnesty Internacional, a quienes explicaba cómo se estaba llevando la guerra contra el terrorismo.
En una oportunidad se me encargó coordinar con personal de la embajada de EE.UU. la visita a nuestro país del Secretario de Estado Cyrus Vance y su comitiva, entre quienes se encontraba la periodista Patricia Derian.
Me enteré por un amigo mío que hace unos días un medio periodístico -que estoy tratando de individualizar- comentó mi actuación durante aquella visita.
En el año 1978 –antes del Mundial- vino al país una delegación de periodistas alemanes, y el Teniente Spinelli, retirado de la Armada que cumplía funciones en Relaciones Exteriores, fue el encargado de coordinar esa visita.
Si bien yo ya no concurría regularmente a Cancillería, en una visita Spinelli me contó que agentes de inteligencia de la ESMA iban a llevar ese día a los periodistas a un paseo al Delta del Tigre.
Al tiempo, en las
revistas alemanas Stern o Welt –ya no recuerdo- se publicó una nota donde los
periodistas alemanes daban cuenta del paseo que habían realizado por las islas
del Tigre. En una fotografía que ilustraba el artículo aparecían dos mujeres de la
delegación de cancillería navegando en una lancha junto a los periodistas.
Posteriormente, en el año 1979 terroristas argentinos efectuaron en Europa una denuncia respecto de la Escuela de Mecánica de la Armada. Acompañaban la nota de las publicaciones de esa época fotos de los denunciantes y en ellas pude reconocer a las dos mujeres que habían acompañado a la delegación alemana aquel día al Tigre, fotografiadas en la nota de las revistas Stern o Welt. Sus nombres, según el epígrafe de las fotos, eran Sara Solar de Osatinski y Ana María Martí.
Mayúscula fue mi sorpresa cuando reconocí a esas mujeres porque eran las mismas que habían estado a cargo de aquella salida al Tigre, donde, de ser cierto lo que después denunciaron, nada les hubiera impedido contar sus infundios a esos periodistas. A mayor abundamiento, según pude averiguar en aquel momento, viajaron a Europa con pasajes pagados por la Armada.
Finalmente, otra tarea que se me encargó en el año 1978 fue la de recabar información sobre diferentes máquinas y tecnologías para microfilmación de documentos, con las que se procedería a microfilmar los archivos de la lucha con el terrorismo de la Escuela de Mecánica de la Armada.
La máquina que eligió la Armada Argentina para efectuar la microfilmación citada era de muy inferior calidad a la que yo aconsejé adquirir ya que los microfilms que se obtenían tenían menor nitidez y tiempo de duración y el archivo de datos de efectuaba en forma desordenada, impidiendo una búsqueda rápida. Ante ello, me desligué del tema y al poco tiempo ya no concurrí más a la Escuela de Mecánica de la Armada.
De lo relatado surge claramente que mi actividad para Escuela de Mecánica de la Armada no fue nunca la de un militar, sólo me ocupé en forma honoraria de temas para los que estaba capacitado, y así lo hice por entender que era de utilidad para mi país, que se encontraba en un enfrentamiento contra el terrorismo con características de guerra civil. También así lo entendieron mi padre y mi hermano, quienes aportaron sus conocimientos desinteresadamente para el beneficio del país.
4) Scilingo y su historia mediática
a) Los hechos relatados por Scilingo en los libros “El vuelo” escrito por el periodista Horacio Verbitsky y “Por siempre nunca más”, cuya autoría Scilingo antes de su retractación se adjudicaba, resultan ser contradictorios. Además, lo que es más grave, los relatos de los vuelos, se oponen a las leyes de la naturaleza. Idénticas características tienen las declaraciones de Scilingo prestadas ante el juez Garzón, según las publicaciones de los medios periodísticos.
b) La información que Scilingo proporciona en
las referidas publicaciones y declaraciones jamás estuvo a su alcance debido a
las funciones técnicas que éste cumplía en la Armada Argentina. Esa información –verdades parciales- le tuvo
que ser proporcionada por otros oficiales de marina. Scilingo anunció que estos
oficiales –sus cómplices- se presentarían a declarar en el juicio que instruye,
ratificando sus dichos. Pero nunca lo
hicieron, seguramente debido a que pudieron apreciar que el montaje y la
compaginación realizados por Scilingo y sus otros cómplices de la información
aportada concluyó en un relato contradictorio, cuya falsedad era evidente,
alejado de la realidad fáctica y del sentido común.
Respecto de estos hechos, cabe señalar que se fundan en verdades parciales, distorsionadas, siguiendo el procedimiento que utiliza la “praxis marxista”. Scilingo desconoce esta práctica ya que su formación es fundamentalmente técnica y carece de interés en ilustrarse en otras ramas del conocimiento humano, posiblemente debido a su alcoholismo habitual, muy anterior a 1976, hecho conocido por muchos de sus superiores.
c) El manejo de estas verdades parciales
–aportadas por Scilingo y sus cómplices- estuvo a cargo de personas idóneas en
la praxis marxista, entre otros los señalados por Scilingo en su última
declaración ante Garzón. Según el
diario El País del 5-11-99 citando a Scilingo, sus afirmaciones serían el fruto
de una conspiración instigada por la Defensoría del Pueblo, sus ex abogados
argentinos y el propio juez Garzón y varias acusaciones –querellantes-, y que
había accedido a ir a España y mentir en el juzgado “por razones humanitarias”.
En el diario La Nación del 5-11-99 se publicó que tanto el viaje de Scilingo a España como “sus exhaustivas declaraciones ante el juez Garzón no fueron más que un “montaje” y un “libreto” urdidos por el ex número dos de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Eugenio Simino. En dicho montaje ... colaboraron sus abogados argentinos, Liliana Magrini y Mario Ganora, y luego los letrados de la acusación particular en España, que le dictaron lo que debía decir al juez.” También según ese diario, Scilingo acusó a los abogados Carlos Slepoy, Virginia Díaz y Enrique Santiago, agregando que todo lo que había dicho fue inventado y que ni había leído ni escrito el libro “¡Por siempre nunca más!”.
Respecto de los llamados vuelos de la muerte, Scilingo –según reproduce este diario- afirmó que la historia de los mismos fue un invento que sirvió a una guerra personal que libra desde hace años contra el ex almirante Massera.
Como ya señalara en los primeros párrafos, los relatos de Scilingo respecto de los vuelos son contradictorios y también se oponen a las leyes de la naturaleza, cuestión fácilmente demostrable, por lo que su falsedad resulta manifiesta. Las circunstancias por las cuales los relatos de Scilingo se oponen a las leyes de la naturaleza las señalaré en el momento oportuno para que no puedan ser cambiadas.
Otro ejemplo de las falsedades que relata resulta ser su antojadiza inclusión de mi persona en uno de esos supuestos vuelos. Nunca una fuerza regular de combate hubiera incluido a un civil, abogado como yo, sin ningún tipo de instrucción militar, en una maniobra que, de haber existido –lo que no me consta- debía estar reservada para personal militar. Sabido es que un civil –por su raciocinio y falta de instrucción- puede poner en riesgo cualquier acción militar.
d) Atento a sus antecedentes de alcoholismo,
las personas que utilizaron a Scilingo
cometieron respecto del nombrado el delito de circunvención de incapaz ya que
lograron que se inculpara e imputara a terceros en la comisión de hechos
delictivos que nunca existieron. En
efecto, Scilingo por su alcoholismo habitual –anterior a 1976- y su cobardía no
fue incluido en el grupo de tareas de la Escuela de Mecánica de la Armada
encargado de participar en la guerra contra el terrorismo. Es por ello que lo relatado en los dos
libros ya citados y lo declarado posteriormente ante el irresponsable juez
español resulta manifiestamente falso.
Este accionar contradictorio de
Scilingo debió haber sido advertido de inmediato por Garzón –el juez del mundo-
y por muchos magistrados y funcionarios más y no continuar, como lo hizo el
juez, fundando el proceso en su voluntad y en los dichos de un alcohólico
-fácilmente rebatibles al ser confrontados con la realidad- cuya única
finalidad fue siempre conseguir un beneficio económico.
La actividad de Garzón, al llevar adelante un proceso de estas
características, deviene manifiestamente reprochable por lo que debe ser
apartado en forma inmediata de sus funciones.
El propósito de lucro que movió y
aún mueve a Scilingo resulta indudable. Según sus propios dichos recibió una
suma aproximada a U$S 500.000.- por contar una historia mendaz, suma que le
posibilitó no sólo mantener un departamento alquilado de aproximadamente 140 m2 en la
calle Juncal al 800 en el barrio del Socorro, uno de los más elegantes de
Buenos Aires, sino también mantener a su familia mientras él permanece en
España, lo que insume mensualmente no menos de U$S 4.000.- , en términos
austeros.
También fue por una cuestión
monetaria –recibió un pago adicional- que accedió a ir a declarar como
“testigo” a España y no como en un principio dijo “por una cuestión
humanitaria”.
La
condición de alcohólico habitual y por lo tanto de incapaz e inimputable, se
puede demostrar fácilmente con un exhaustivo examen neuropsicológico de
Scilingo, y con la práctica de un hepatograma cromático –un moderno análisis
que detecta el alcoholismo, aún practicado luego de un prolongado estado de
abstinencia.
e) Ante la retractación de Scilingo, el
principal operador de sus imputaciones, el periodista Verbitsky, anuncia un
viaje a España junto al Fiscal Gral. Federal de Bahía Blanca, el abogado Hugo
Omar Cañón, para declarar en la causa de Garzón. Este anuncio lo realiza en presencia de Cañón en el programa Día
D emitido por el Canal 2 de televisión de Buenos Aires el martes 16-11-99.
La calidad de operador del periodista Horacio Verbitsky fue confirmada por el ex juez federal Oscar Salvi en el programa El Martillo del domingo 14-11-99, emitido también por el Canal 2 de televisión. El ex juez –quien en el año 1983 procesó a Massera- denunció a los periodistas Miguel Bonasso y Horacio Verbitsky como manipuladores de los hechos que acontecen en la realidad argentina.
Viene al punto recordar que Miguel Bonasso integró el Consejo Superior del Movimiento Peronista Montonero como secretario de prensa y difusión (ver “Subversión – La historia olvidada”, Anuar, pág.178) y Horacio Verbitsky, como él mismo lo ha reconocido en reiteradas oportunidades, fue un oficial montonero, que también estuvo a cargo de ANCLA (Agencia Noticiosa Clandestina), perteneciente a la organización terrorista montoneros.
Actualmente Bonasso y Verbitsky se jactan de su actividad terrorista, como integrantes de la banda Montoneros. El primero en la Revista 3 Puntos (“Diario de un clandestino” por Miguel Bonasso, pág.29, Nº132 del 13-1-2000) y el segundo en la Revista Veintidós (“Chacho Alvarez se va a avergonzar de este gobierno”, págs.29/32, Nº78 del 6-1-2000).
A continuación se expondrá un ejemplo claro de la capacidad de Verbitsky para manipular los hechos y operar sobre el gobierno hasta conseguir lo que se propone, v.g. modificar el Código Penal.
Este periodista tiene una condena por el delito de calumnias confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, apelada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con la finalidad de que la Argentina no obtuviese un fallo desfavorable, Verbitsky ha consensuado con Jorge Yoma (senador del Partido Justicialista) y José Genoud (senador de la Unión Cívica Radical), un proyecto de ley por el cual se modifica el Código Penal al despenalizar el delito por el cual él se encuentra condenado. (La Nación del 22-11-99, pág.10 “Un proyecto que modifica las condenas por calumnias”).
También Verbitsky, en el programa Día D emitido el día 23-11-99 por el Canal 2 de televisión de este país comentó que había estado en España “citado por el juez Garzón” para declarar en la causa en que Scilingo se desdijo de sus anteriores imputaciones. Al respecto manifestó que había entregado al juez seis horas de grabaciones que le sirvieron para escribir el libro “El vuelo” y además documentos dirigidos al ex presidente Videla y a la Armada Argentina en los que Scilingo habla de los “traslados aéreos”. Según este periodista, con ese aporte se deben dar por probados los dichos de Scilingo.
Asimismo dijo Verbitsky que gente que había tratado con Scilingo en este último tiempo le manifestó que éste parecía manipulado y que actuaba como obedeciendo directivas. Señaló también que el actual abogado de Scilingo era primo del abogado de la Embajada de Chile que defiende a Pinochet.
La realidad que no contó Verbitsky es que los
documentos que presentó resultan ser contradictorios y no tratan sobre las
mismas cuestiones, al igual que las seis horas de grabación. Tampoco dijo nada el periodista sobre el
fiscal Cañón, que aparentemente no habría viajado, contrariamente a lo anunciado
por televisión el martes 16-11-99.
f) En los últimos tiempos en nuestro país se ha
ido deformando, sistemáticamente, la realidad de cómo sucedieron los hechos en
la guerra contra el terrorismo.
Durante el
desarrollo del juicio seguido en la década del 80 a los Comandantes en Jefe de
las Fuerzas Armadas –causa Nº13- muchas personas declararon bajo juramento cómo
sucedieron determinados hechos, y actualmente, también bajo juramento, en
otras causas penales, han declarado en forma contradictoria, es decir que sus
dichos son mendaces.
Tal el caso de
una periodista, formadora de opinión, Miriam Liliana Lewin de García, quien a
los 27 años, el 18 de julio de 1985, a fs.5728 “in fine” de la causa Nº13 a la
Junta de Comandantes en Jefe, declara que Susana Burgos, Sara Solar de
Osatinski, Ana María Martí, Graciela Daleo, Andrés Castillo, Lila Pastoriza,
Pilar Calveiro, Alberto Girondo, Rosario Quiroga, Rolando Pisariello, María del
Huerto Miles de Pisariello, Lisandro Cubas, la Sra. Imas de Allende, y muchas más,
fueron liberadas hacia fines de 1978.
En la actualidad, esta periodista, ha declarado en forma
contradictoria en diferentes causas, demostrando que aún conociendo cómo
sucedieron los hechos, se manifiesta en forma contraria en su afán de deformar
la realidad.
Otra periodista que estuvo detenida por terrorista en la Escuela de Mecánica de la Armada, Lila Pastoriza, cuyo nombre real es Lidia Pastoriza de Jozami, es actualmente jefa del gabinete de redacción de Horacio Verbitsky en el diario Página 12 y por ende colabora en ese manipuleo de la realidad. Su marido, un legislador del Frepaso de nombre Eduardo Jozami, también estuvo preso por terrorista en la ciudad de La Plata durante parte del gobierno militar, y su mujer, mientras colaboraba como agente de inteligencia en la Escuela de Mecánica de la Armada, lo iba a visitar a la prisión.
Si todo este juicio –causa Nº13- y alguno otro más como la causa Nº761 –seguida en la década del 80 a miembros de las Fuerzas Armadas- se grabasen en un CD se podría reconstruir gran parte de lo acontecido durante la guerra contra el terrorismo y poner al descubierto las falsedades y contradicciones de las declaraciones testimoniales de los terroristas respecto de los hechos como hoy los cuentan: v.g. Miriam Lewin, Bonasso y Verbitsky, entre otros formadores de opinión.
De lo expuesto en los puntos e) y f) ha quedado demostrado que el
operador directo de los dichos de Scilingo ante Garzón es el periodista
Verbitsky y que también otros formadores de opinión –Lewin, Bonasso,
Pastoriza-, pertenecientes a las organizaciones terroristas de la década del
70, son quienes hoy –entre muchos otros- manipulan los hechos hasta
convertirlos en aberrantes, haciendo olvidar al mundo con su accionar que en
este país se libró una guerra contra fuerzas política, logística y militarmente
organizadas, cuyo único propósito era subvertir el orden institucional vigente
mediante la violencia indiscriminada, el terrorismo.
g) Scilingo, a mediados de los años 80 comenzó
a preparar –en soledad- una historia disparatada para obtener algún beneficio
económico de la Armada Argentina.
Luego, con la participación de otras personas –sus cómplices-, fue modificando su relato hasta convertirlo
en la historia mediática que aproximadamente a partir del año 94 lo presenta
como un “arrepentido”.
A partir de ese
momento Scilingo trató a vender su historia, lo que consiguió al poco tiempo
con cierto éxito comercial. Finalmente su relato fue terminado de montar por
las personas que él denuncia en su última declaración en el juzgado de Garzón, junto a otros que no mencionó posiblemente
porque fueron quienes le pagaron.
Los sucesivos cambios que sufrió esta historia “para mejorarla” desde su inicio hasta que es presentada ante Garzón la tornan contradictoria –falsa-, circunstancia que aparece diáfana de su simple lectura y análisis.
Después de 1994 Scilingo siempre estuvo dirigido o manipulado por aquellas personas a quienes les interesaba que sus relatos fueran conocidos. Cuando contó su mendaz y contradictoria historia, lo hizo por dinero. Es decir, cuando fingió estar arrepentido, lo hizo por el cobro de una suma cercana a los U$S 500.000.-. Y ahora, cuando se arrepiente de haberse arrepentido, también lo hace por dinero –habría cobrado más de U$S 1.000.000.-. Todas las actividades de Scilingo han estado siempre dirigidas a obtener un lucro personal ilegítimo, lo que hasta ahora siempre ha conseguido, claro está, a costa de su desprestigio personal.
Lo que no se entiende es por qué dice en su supuesto arrepentimiento “rentado” que sus falsedades fueron un invento que utilizó “en una guerra personal que desde hace años viene sosteniendo con el ex almirante Massera”. Nunca Scilingo en sus mendaces dichos dejó entrever esta circunstancia, ni tampoco se conocen otros hechos o elementos que permitan apreciar la existencia de tal desigual enfrentamiento: la guerra denunciada.
Aparentemente esta supuesta guerra fue un tema introducido en la dialéctica de Scilingo por sus nuevos “directores técnicos”, es decir, quienes orientan o manipulan actualmente su conducta, aunque su finalidad no resulta clara: no se advierte si se trata de perjudicar o favorecer a Massera. Con el tiempo la intencionalidad de su conducta quedará al descubierto ya que Scilingo siempre es torpe y contradictorio en su accionar.
Concuerdan con lo
relatado respecto de las características personales de Scilingo las siguientes
manifestaciones aparecidas en diversos medios:
i) Luis Moreno Ocampo, ex fiscal en el juicio a la Junta de Comandantes en Jefe, recuerda a Scilingo de la siguiente manera: “Vino con la mujer. Primero dijo que sólo había llevado a algunos detenidos a ‘marcar’ compañeros por la calle. Pero después contó que también intervino en un secuestro. Y cuando le tocó participar en un vuelo, descubrió que el hombre que él había secuestrado estaba a bordo del avión. Pese a la inyección ese prisionero se despertó, semiinconsciente se resistió a ser tirado y casi lo arrastró al vacío. Después de la obediencia debida y del indulto no había posibilidad de abrir una investigación judicial. Me pidió que lo pusiera en contacto con la revista Somos, pero preferí no meterme. Tenía motivaciones muy cruzadas: el recuerdo le impedía dormir, la Armada lo estaba sumariando por algo que había hecho y además quería plata por contar su historia.”
Estas declaraciones fueron transcriptas por el periodista Horacio Verbitsky en su libro “El vuelo”, pág.149.
ii) La entonces Secretaria de Derechos Humanos, Alicia Pierini,
actual diputada de la Nación, en declaraciones publicadas el 2 de septiembre de
1997 en el diario La Nación, bajo el título "Pierini se considera
amenazada por Scilingo" pone de manifiesto la evidente intención de lucro
que motivó a Scilingo en toda su actividad como supuesto arrepentido,
señalando: "Me siento amenazada, extorsionada. Él quiere dinero, pero de mí no lo va a conseguir. A ese hombre lo único que le interesa es la
plata, no tiene sentimientos. ... Scilingo es un traficante, es un tipo que
hace negocios con los desaparecidos.
Después de hablar con él en el penal, me quedó la sensación de que lee
los diarios, los refrita y trata de vender esa información."
Alicia Pierini es reconocida por Bonasso como integrante de la
banda terrorista Montoneros en el citado artículo de la Revista 3 Puntos.
iii) Scilingo, en el año 1986, cuando todavía era un oficial de marina en actividad, fue acusado de vender videos pornográficos a menores en la Base Naval de Puerto Belgrano. Uno de sus jefes, Clmte. Miguel Angel Troitiño al referirse al hecho señala en el diario “La Nueva Provincia” (20-10-97): “hice el informe correspondiente y creo que este hecho fue determinante para que Scilingo pasara a la situación de retiro.”
iv) Scilingo, luego de su retiro de la Armada Argentina, encontró en la actividad estafatoria su forma de vida, sin importar la gravedad del delito ni el daño causado, v.g. como cuando participó en la circulación de moneda falsa (La Nueva Provincia, 20-10-97, “Un simulado arrepentido”)
Esta noticia también fue publicada en su momento por los principales diarios de la Argentina (La Nación, 18-8-87, “Dinero y documentos falsos, armas, granadas y municiones"; La Nación, 19-8-87, "Australes falsos”; Clarín, 18-8-87, “Colocaban billetes falsificados”; Clarín, 19-8-87, “Tenían en su poder 260 mil australes falsificados”).
Sirve para corroborar lo
expuesto la lectura de su prontuario, cuyo resumen se transcribe:
Agosto ’87: Causa 14565 – Juzgado Federal Nº2 Secretaría 5
– “Circulación moneda falsa” – Sobreseimiento parcial provisional.
Agosto ’88: Causa 56586 – Juzgado Nacional 1ª Instancia
Criminal de Instrucción Nº24 Sec.22 – “Averiguación estafa”.
Diciembre
’88: Causa 22824 – Juzgado
Nacional de 1ª Instancia Criminal de Instrucción Nº12 Sec.35 – “Solicitud
captura por libramiento de cheque con cuenta cerrada”.
Septiembre
’90: Detenido en Comisaría 19ª
en cumplimiento de causas anteriores.
Diciembre
’90: Detenido en Comisaría 5ª por “Defraudación” – Puesto en libertad
en Enero 91 (juez Marquevich).
Diciembre
’90: Causa 866 – Juzgado
Nacional de 1ª Instancia en lo Criminal de Sentencia – “Estafa seguida de
encubrimiento con auto sustraído a un Sr. Grondona”.
Agosto ’91: Condena a un año de prisión en suspenso confirmada por Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal Correccional – La Corte Suprema anuló lo actuado
por no haber sido notificado oportunamente.
Agosto ’94: Causa 6888 – Juzgado Nacional en lo Criminal –
Condena a un año de prisión en suspenso por “Estafa” (libramiento cheque con
cuenta cerrada).
Febrero ’95: Causa
33923/95 por “Defraudaciones reiteradas y asociación ilícita”
Marzo ’95: Causa 28855 – Juzgado Criminal Correccional Nº7
de San Isidro (Dr. Igarzabal) “Homicidio calificado reiterado, robo calificado
reiterado y tentativa de homicidio” remitida por el Juez a la Capital Federal.
Septiembre
’95: Preventiva por “Estafa en
14 oportunidades en concurso real con falsificación (en 14 oportunidades) y
asociación ilícita”.
Febrero ’96: Juzgado Nacional 1ª Instancia en lo Criminal
Sec.24 – Sentencia definitiva a un año de prisión en suspenso por “Estafa” –
Sec.41 en agosto un año de prisión en suspenso por “encubrimiento” – La Cámara
de Apelaciones unificó condenas en 3 casos en dos años y 6 meses y cumplimiento
en suspenso.
Junio ’97: Recuperó la libertad por recusación y pedido de
nulidad de lo actuado. El tema adquiere fuerte implicancia política.
Esta transcripción del prontuario de Scilingo la obtuve a través de un fax que me fuera remitido hace aproximadamente
más de un año, y de acuerdo a las averiguaciones que realicé, se ajustaría a la
realidad.
h) El 11-10-97 fue publicado en medios periodísticos
de todo el mundo que el juez Garzón libró “orden de busca y captura internacional”
contra 9 oficiales de la Armada Argentina y contra mi persona, un abogado
civil.
He debido
realizar una dificultosa, solitaria y prolongada búsqueda de antecedentes respecto
de los hechos que me vinculan hace ya muchos años con este mendaz
denunciante. Debo destacar que no me
asiste organización alguna que me facilite fondos ni información ni ningún otro
medio, y atento a que vivo solamente de mi profesión, el tiempo que pude
invertir en ella resultó limitado.
Mayúscula fue mi sorpresa cuando, después de tantos años de haber
conocido a Scilingo
en la Escuela de Mecánica de la Armada, descubrí que mi nombre había sido incluido
en la lista de este singular y mendaz arrepentido. Soy un abogado civil que siempre viví de mi profesión. Nunca participé en ninguna acción militar, y
según supe, tampoco Scilingo, por no reunir las condiciones necesarias para
ello, entre otras cuestiones, por su falta de valentía y por sus reiteradas
ingestas alcohólicas, que eran anteriores a los hechos que luego relató como
"arrepentido-rentado".
Entiendo que Scilingo me incluyó en su disparatado relato movido por un antiguo rencor, nacido en una discusión person